Concursos exprés y sorpresas

Cómic Novela gráfica Libros de ilustración Superhéroes Series y sagas Manga Seinen Shonen Shojo. Imprescindibles de ficción Novedades de ficción Los más leídos de ficción Recomendados de ficción Autores destacados Eva García Saénz de Urturi Javier Castillo Fernando Aramburu Sagas literarias Dune Antonia Scott Trilogía Africanus.

Top más leídos. EN AGOSTO NOS VEMOS GABRIEL GARCIA MARQUEZ. ANSIA HENAR ALVAREZ. LA CIUDAD Y SUS MUROS INCIERTOS HARUKI MURAKAMI. No Ficción Ciencias y tecnología Biología Ciencias Ciencias naturales Divulgación científica Informática Ingeniería Matemáticas Medicina Salud y dietas Filología Biblioteconomía Estudios filológicos Estudios lingüísticos Estudios literarios Historia y crítica de la Literatura.

Humanidades Autoayuda y espiritualidad Ciencias humanas Derecho Economía y Empresa Psicología y Pedagogía Filosofía Sociología Historia Arqueología Biografías Historia de España Historia local de España Historia Universal Historia por países.

Arte Arquitectura Cine Diseño y moda Fotografía Historia del arte Música Pintores y escultores Estilo de vida Libros de Cocina Guías de viaje Narrativa de viajes Deportes Libros de Juegos Manualidades. Imprescindibles de no ficción Novedades de no ficción Los más leídos de no ficción Recomendados de no ficción Autores destacados Marian Rojas Pedro Baños Rafael Santandreu Formación Idiomas Libros de texto y formación Oposiciones.

LIBERTAD O TIRANÍA CRISTINA MARTIN JIMENEZ. DIARIO DE UNA RUPTURA SILVIA CONGOST. NO SOMOS PARTE DEL MUNDO SORAYA NAREZ. Infantil Infantil Infantil de 0 a 2 años Infantil de 3 a 4 años Infantil de 5 a 6 años Infantil de 7 a 9 años Infantil de 10 a 12 años Infantil en otros idiomas Llibres infantils en català Libros infantiles en inglés Libros infantiles en francés.

Cómic y manga infantil Cómic infantil Manga infantil - Kodomo Papelería y regalo infantil Juegos educativos Juegos clásicos Juegos de cartas Djeco Puzzles. Imprescindibles infantiles Los más leídos Recomendados Novedades Series infantiles Cuentos clásicos Conoce tu cuerpo Personajes Bluey Escuela de Monstruos Unicornia Percy Jackson.

Regalos Día del Padre Los mejores libros para compartir con papá Ver más. PAPÁ SUSANNA ISERN. ANNA KADABRA PELIGRO EN LA MANSIÓN PEDRO MAÑAS y DAVID SIERRA LISTON. Cómic y manga juvenil Cómic juvenil Manga Shonen Manga Shojo Juegos y regalo juvenil Bolsas y Tote bag Figuras Juegos de mesa Juegos de cartas Juegos de rol Merchandising Mr.

Imprescindibles juveniles Los más leídos Recomendados Novedades Sagas juveniles Dragon Ball Ciudad Medialuna Una corte Hearstopper Twisted Influencers y YouTubers. BookTokers de la semana Los libros más recomendados en TikTok Ver más.

ALAS DE HIERRO EMPIREO 2 REBECCA YARROS. ALAS DE SANGRE EMPIREO 1 REBECCA YARROS. UNA CORTE DE ROSAS Y ESPINAS. EDICIÓN ESPECIAL SARAH J.

Maas Brandon Sanderson Ali Hazelwood Alice Oseman. Kids Year Old Year Old Year Old Year Old Year Old eBooks Fiction Non Fiction On sale.

Abolida la posibilidad del archivo exprés , tampoco aclara la ley cuáles han de ser los efectos de este singular auto de declaración de concurso que, en apariencia, resultan alejados de los que consustancialmente se derivan de tal situación, y que regula en detalle el Título III de la ley.

Pero en este análisis inicial, quizás la mayor perplejidad deriva de la falta de previsión de la situación surgida cuando, en el anunciado plazo de quince días, ningún acreedor comparece en el procedimiento.

Se omite cualquier mención a cómo puede alcanzarse este porcentaje, -si cabe que concurran varios acreedores, o si puede solicitarse por un acreedor de cuantía inferior en espera de que concurran otros que permitan superar dicho umbral- y, sobre todo, el silencio resulta exasperante en relación con la posibilidad de que existan discrepancias sobre la existencia y cuantía de los créditos que figuren en el listado presentado por el deudor; ¿podrán los acreedores impugnar en este trámite la relación del pasivo?

Estas y otras cuestiones son analizadas por nuestros expertos en los comentarios que siguen. La intervención del administrador concursal también resulta problemática. El objeto de su informe se limita a los tres aspectos que contempla el artículo 37 ter, lo que pone en cuestión la posible aplicación de todo el conjunto normativo que regula su estatuto orgánico, desde su nombramiento hasta la determinación de su retribución.

Todo ello resulta enigmático: ¿cómo ha de procederse al nombramiento? La limitación de la función encomendada inclina hacia una respuesta negativa a casi todas estas preguntas, pero expresamente hemos pedido opinión a nuestros expertos sobre la cuestión relativa a la determinación, pago, y tratamiento de la retribución, que constituyen sin duda aspectos nucleares para la efectividad práctica de la nueva normativa.

En esta materia, la ley se limita a prever que, si se solicita el nombramiento del administrador por acreedor legitimado, se dictará un nuevo auto en el que se procederá a designar administrador para que en el plazo de un mes se emita el informe, fijándose su retribución, que habrá de costear el acreedor solicitante.

Nada se dice sobre la forma de su determinación, sobre el momento del pago, o sobre la posibilidad de recuperar, a lo largo del concurso, el importe anticipado.

Quizás sea esta cuestión donde existe mayor riesgo de inseguridad en la respuesta judicial, ante la evidencia de que ninguna solución aparece como incuestionable.

Como hemos anticipado, se olvida el legislador de regular la situación surgida cuando el informe del administrador no aprecie indicio alguno, o aún antes, se omite contemplar la situación producida si ningún acreedor efectúa solicitud alguna, más allá de la previsión de que, si se trata de una persona física, ésta podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

Está en la lógica de las cosas pensar que, en tales situaciones, lo procedente será concluir por completo y definitivamente el concurso, con los efectos propios de tal declaración, pero todavía, -tanto con respecto al concurso de personas físicas y a la suerte del procedimiento de exoneración, como con relación a las personas jurídicas-, continúan aspectos para la incerteza.

Y, por último, podrán hallar nuestros lectores la opinión de los expertos en relación con la posibilidad de la aplicación de este singular procedimiento en los casos del concurso de las microempresas, donde tan sólo una norma, -el art.

La próxima entrada en vigor del extravagante Libro III, el primer día del año venidero, nos situará de nuevo ante incertidumbres que abordaremos en sucesivas ediciones de nuestro Foro.

Deseamos a nuestros lectores una feliz Navidad y un próspero año Este foro ha sido publicado en el " Boletín Mercantil ", en diciembre de Fedra Valencia García. El resumen de esta nueva regulación es que ya no será posible declarar y concluir el concurso en la misma resolución -como ocurría hasta la reforma-, sino que se deja en manos de la acción -o inacción de los acreedores la conclusión.

Aunque la doctrina ha visto algún punto positivo en esta nueva regulación -FORTEA GORBE, J. Derecho concursal y preconcursal,. GALLEGO, E. Tirant lo Blanch-, lo cierto es que, como señala el coordinador del foro, surgen de la misma ciertas incógnitas que se nos plantean hoy.

Como decíamos, la decisión de si concluye el concurso o no se deja en manos de los acreedores, pero para que puedan actuar, el artículo 37 ter. Parece evidente que será posible que los acreedores puedan agruparse para alcanzar el umbral mínimo del cinco por ciento ya que se utiliza tanto el singular como el plural -acreedor o acreedores que representen tanto en el artículo 37 ter.

La segunda cuestión que se nos planea es qué sucede si el acreedor discrepa del importe del crédito reconocido por el deudor. Y, añadimos, que la misma situación se plantearía si el deudor no hubiera incluido dicho crédito en la solicitud de concurso -lo que no es descabellado pensar que puede ocurrir, incluso de forma intencionada, si el deudor puede sospechar que ese acreedor pueda tener interés en que no se concluya el concurso-.

Dado lo reciente de la ley no hay muchos autores que se hayan pronunciado al respecto, pero FORTEA GORBE, J.

Por lo tanto, este autor no resuelve el problema que se plantea. Sin embargo, tanto los jueces mercantiles de Sevilla -en el acuerdo de 25 de octubre de , como en el acuerdo del juzgado mercantil de Granada -de la misma fecha como los jueces mercantiles de Andalucía -en el encuentro de la jurisdicción mercantil celebrado en Granada los días 10 y 11 de noviembre de entienden que el acreedor debe aportar prueba sobre la cuantía de su crédito y el juez deberá analizar la misma para decidir sobre la legitimación al resolver sobre el nombramiento del administrador concursal.

En el encuentro de la jurisdicción mercantil de Andalucía se precisó algo más esta cuestión indicando que no será necesario efectuar un trámite de audiencia contradictorio, sino que el juez deberá decidir con la documentación aportada tanto por el deudor, en su solicitud, como por el acreedor -el acuerdo de Granada apuntaba una razón más, al señalar que la retribución del administrador concursal para la elaboración del informe deberá ser satisfecha por el acreedor solicitante, sin que cause por lo tanto perjuicios a terceros, por lo que en caso de duda debía favorecerse la legitimación-.

También se señala que esta resolución no producirá efectos de cosa juzgada sobre la posible impugnación de la lista de acreedores.

A mi juicio, esta conclusión es correcta y coincide con la solución que expresamente se recoge en la LC respecto a la apreciación de la legitimación del acreedor que solicita la declaración de concurso necesario -artículo Como veíamos antes, el artículo 37 ter dispone que el juez dictará un auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos que ordenar la remisión telemática al Boletín Oficial del Estado para su publicación y en el Registro Público Concursal con el llamamiento a los acreedores para que, en el plazo de quince días desde su publicación, puedan solicitar el nombramiento del administrador concursal para que presente el informe sobre los extremos que se indican en el citado artículo.

Por lo tanto, nos encontramos con un auto cuyo contenido es sustancialmente diferente al auto de declaración de concurso que se regula en los artículos 28 a 32 LC -que supone, entre otros efectos, la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor, el nombramiento del administrador concursal, el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos, etc.

De hecho, el legislador parece querer enfatizar el carácter limitado de este auto de declaración del concurso sin masa al señalar que no tendrá más pronunciamientos que ordenar la publicación del mismo para realizar el llamamiento a los acreedores. La doctrina -MUÑOZ PAREDES, A.

El concurso sin masa: sunt lacrimae rerum , Diario La Ley nº señala que estamos ante una declaración de concurso trifásica puesto que se dictan tres resoluciones diferentes, el primer auto que declara el concurso y realiza el llamamiento a los acreedores, un segundo auto -artículo 37 quater que nombra al administrador concursal -siempre que los acreedores lo soliciten y un tercer auto -auto complementario recogido en el artículo 37 quinquies con el resto de los pronunciamientos de la declaración del concurso -si el informe concluyera la viabilidad en el ejercicio de acciones-.

Si los acreedores solicitan el nombramiento del administrador concursal, el artículo 37 quater establece, como decíamos, que el juez dictará un auto en el que, además de proceder al nombramiento, fijará la retribución del administrador concursal por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.

Tan parca regulación plantea, de nuevo, problemas de interpretación acerca de la naturaleza de esta retribución, su cuantificación y cuándo debe abonarse la misma. En cuanto a la naturaleza de la retribución existe dos opciones: considerar que la emisión de este informe que forma parte del informe de la administración concursal regulado en los artículos y siguientes LC o bien considerar que el informe constituye una actuación autónoma diferente.

En ambos casos se trataría, a mi juicio, de un crédito contra la masa -si el concurso continuara al ser un crédito de la administración concursal -artículo Además se trata de un crédito que nacería después de la declaración de concurso -artículo 37 ter. Los otros dos problemas que se plantean -la cuantificación de la retribución y el momento de su abono deben ponerse en relación con la naturaleza que se atribuya a este informe ad hoc para los concursos sin masa.

Sin embargo, en los tres casos se concluye que debe evitarse que la administración concursal perciba una cantidad irrisoria por la elaboración del informe, por lo que fijan un mínimo -de euros en el caso de los acuerdos de Sevilla y Granada, mientras que en el encuentro se eleva este importe a euros-.

En contra de esta posición, sin embargo, se pronuncia el magistrado MUÑOZ PAREDES, A. quien considera que la retribución debe fijarse a tanto alzado porque el informe no es el mismo que el que se establece en los artículos y siguientes, sino un informe ad hoc para continuar o no con la tramitación del concurso.

Es cierto que el informe al que se refiere el artículo 37 ter no coincide exactamente con el informe del artículo -el contenido que se regula en el artículo se refiere al análisis de la memoria y la exposición del estado de la contabilidad — que pueden relacionarse con la viabilidad de las acciones contra los administradores o la calificación del concurso, mientras que el artículo incluye en el inventario las posibles acciones de reintegración-, sin embargo, tal y como señalan los acuerdos de los jueces mercantiles, ese análisis sí forma parte de las labores que debe realizar el administrador concursal -máxime cuando ahora la calificación se abre siempre-.

Además, un argumento adicional que, a mi juicio, apoya considerar que la retribución del informe debe relacionarse con la retribución del administrador concursal -y se deduciría de la que se fijase en el concurso si se dictara el auto complementario es que, de esta forma, se favorece un análisis más objetivo -no habrá incentivo en que se declare el concurso si las acciones no son viables-.

Finalmente, en cuanto al momento en el que debe abonarse esta retribución, la ley no dice nada puesto que se limita a señalar que la satisfacción de la retribución fijada por el juez se realizará por el acreedor o acreedores que hubieran solicitado el informe.

Aquí la posición es unánime. Tanto en los acuerdos de los jueces publicados como por la doctrina a la que nos hemos referido, consideran que el pago debe realizarse con carácter previo a la emisión del informe, una vez que se haya aceptado el cargo -se fija el plazo de 5 días-.

Ahora bien, la solución es más de equidad que legal, ya que son las dificultades que podría plantear el cobro de ese importe en caso de que no se declare el concurso -la competencia no correspondería al juez del concurso, ya concluido las que llevan a exigir que el pago se realice con carácter previo a la emisión del informe.

Si hemos optado por considerar que la retribución por la elaboración de este informe forma parte de la posterior retribución del administrador concursal -que sería crédito contra la masa-, debemos entender que el acreedor tiene derecho a recuperarlo, pero no del deudor concursado, sino del administrador concursal cuando este perciba la retribución correspondiente -en el fondo, el acreedor estaría anticipando la retribución del administrador concursal por lo que parece razonable que el administrador concursal no pueda cobrar la misma en su integridad, sino que debe entregar al acreedor la parte anticipada por el mismo — eso sí, siempre que el propio administrador concursal cobre-.

Si, por el contrario, entendemos que esta actuación no forma parte de sus funciones de administrador concursal, la única conclusión posible es que se trata de un pago a fondo perdido -que los acreedores no podrán recuperar porque no hay ninguna norma legal que permita recobrarlo del concurso -tal y como señala MUÑOZ PAREDES, op.

Por último, se nos plantea qué sucede si finalmente no procede dictar el auto complementario -que abriría la fase de liquidación y contendría todos los demás pronunciamientos del auto de declaración de concurso-. Efectivamente, aquí nos encontramos con un olvido del legislador que regula qué ocurre si se emite el informe por el administrador concursal y en el mismo se aprecian indicios de acciones que acrecienten la masa activa -artículo 37 quinquies-, pero no dice nada sobre qué ocurre si -i no comparece ningún acreedor para solicitar que se nombre el administrador concursal, o -ii si, elaborado el informe por el administrador concursal, se concluye que no existen los indicios a los que se refiere el artículo 37 ter.

Parece razonable pensar que, en el caso de las personas jurídicas, deberíamos aplicar el artículo cit , que apliquemos el régimen del artículo y siguientes que se refieren a la insuficiencia sobrevenida-.

Así se pronuncian los acuerdos de los jueces a los que nos hemos venido refiriendo. Sin embargo, en el caso de las personas físicas no podrá dictarse el auto de conclusión ya que debemos dar la oportunidad al concursado de solicitar la exoneración conforme a lo que se recoge en el artículo Tal y como establece dicho artículo, el concursado persona física podrá presentar esa solicitud en los diez días siguientes -i al vencimiento del plazo para que los acreedores soliciten el nombramiento de un administrador concursal, si no lo hubieran hecho o -ii a la emisión -habrá que entender comunicación o traslado del informe realizado por el administrador concursal nombrado que no apreciara indicios para continuar el procedimiento.

Si el deudor no presenta, en plazo, la solicitud de exoneración el juez dictará auto de conclusión mientras que, si el deudor presenta la solicitud, el juez dictará la conclusión -i al mismo tiempo que concede la exoneración si no hay oposición — conforme al artículo Debemos señalar que algún autor -CUENA, M.

Considera que debería abrirse la liquidación para que sea el juez quien decida si se debe liquidar o no. No es esta la previsión del legislador -como reconoce la autora-, quien ha optado en el caso de los concursos sin masa por no liquidar -asumiendo, lo que normalmente será cierto, todo sea dicho, que no hay nada que liquidar o que el coste de la liquidación será superior al valor de los activos-.

Manuel García-Villarrubia Bernabé. Es muy poco tiempo para hacer valoraciones. Faltan, como es natural, datos, estadísticas. Pero una cosa que se está viendo en la práctica es que una gran mayoría de los concursos que se están declarando lo son sin masa.

La trascendencia práctica de la regulación no necesita, pues, de mayor explicación. Esta sistematización busca de forma evidente deslindar el concurso sin masa de la causa de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa -esto es, cuando tras declarar el concurso se constata que la masa activa resulta insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa-.

En este comentario la atención se centrará en la primera de las figuras, es decir, en la relativa a los concursos sin masa, sin entrar, por tanto, en los casos de conclusión por insuficiencia sobrevenida de masa.

Para ver, con más amplitud, cómo queda la regulación de la conclusión del concurso, puede consultarse a R. Tagliavini Sansa y J. El concurso sin masa no es con masa insuficiente Uría Menéndez -uria.

Sobre el concurso sin masa, ha escrito —y muy bien, como siempre— A. º , de 8 de noviembre de Allí se aborda la cuestión en forma de preguntas y respuestas.

En las siguientes páginas añadiremos algunas más. También se tomarán en consideración los criterios sentados por distintos órganos judiciales.

Contexto: posibilidad de simultánea apertura y conclusión del concurso bajo la normativa anterior a la reforma concursal. Situamos el punto de partida del análisis en una necesaria y breve referencia a la regulación de esta materia previa a la reforma concursal.

No nos remontamos muy atrás en el tiempo. Nos colocamos en la redacción original del TRLC, que entró en vigor el 1 de septiembre de Antes, se discutía si bajo la LC cabía decretar de manera simultánea la apertura y la conclusión del concurso en caso de ausencia de masa.

La norma era el artículo bis. Con su redacción, surgieron dos posiciones en doctrina y práctica judicial. Una entendía que no era posible, en caso de concurso de persona física, decretar de forma simultánea la declaración y conclusión del concurso, ya que la conclusión no podría producirse hasta la firmeza de la resolución que denegara o concediera el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

El principal argumento estaba en la previsión según la cual el juez había de designar un administrador concursal que habría de liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. La otra posición, en cambio, consideraba posible la simultánea declaración y conclusión del concurso, también en el caso de persona física.

Al margen de posibles críticas sobre la redacción de la norma, parecía que el legislador se decantaba así por la posibilidad de la apertura y conclusión simultáneas del concurso de persona física.

Pero no dejaban de surgir interrogantes sobre la aplicación práctica de esta solución. Algunos de ellos se formulaban en M. Revista de Derecho Mercantil, n. º 96, El concurso sin masa en la reforma concursal.

Ámbito de aplicación. No ha habido tiempo material, sin embargo, para aclarar las dudas. Solo dos años después -con el añadido de la moratoria concursal en ese período-, desde el 26 de septiembre de , está en vigor la nueva regulación, que —como se ha dicho— cambia el paradigma y busca separar el concurso sin masa de la causa de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.

A la declaración de concurso sin masa se dedican ahora los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC. El primero de ellos define qué ha de entenderse por concurso sin masa, situación que se da al principio del procedimiento.

Es importante destacar que la regulación no distingue si el deudor es persona física o jurídica ni, en el primer caso, si se dedica o no a una actividad empresarial o profesional.

Pero surge aquí una primera duda. Como es de todos conocido, el libro III del TRLC, una de las creaciones de la reforma, regula el denominado procedimiento especial para microempresas, en vigor a partir del 1 de enero de Por tales se entienden, según el artículo En principio, se trata de un procedimiento de carácter único, exclusivo y obligatorio para todos los deudores que reúnan las características indicadas.

Solo se contempla de forma expresa la insuficiencia de masa como causa de conclusión del concurso -lo que, para el legislador, es diferente a la declaración de concurso sin masa-. Así, el artículo Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación.

La pregunta que surge es, por tanto, evidente. En los casos de procedimiento especial para microempresas, ¿cabe la declaración de concurso sin masa?

La relevancia de la cuestión es indudable, porque si la respuesta es negativa, quedarán fuera de esa posibilidad un conjunto de supuestos que, a priori , pueden ser de los que con más frecuencia se den en la práctica. La posibilidad de declaración de concurso sin masa se vería, así, limitada a los casos de persona física no empresario y a los de deudor empresario -sea persona natural o jurídica que no entre en la definición de microempresa del artículo del TRLC.

En principio, al tratarse de un procedimiento especial con regulación completa, argumentos de pura técnica de interpretación normativa pueden conducir a entender que en este tipo de procedimientos no cabe la declaración de concurso sin masa porque así lo ha querido el legislador al establecer su diseño.

Solo se contempla la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa, pero no la declaración de concurso sin masa. Hay además determinadas características de ese procedimiento que pueden hacer difícil compatibilizar las previsiones de los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC con la regulación de ese procedimiento -como pueden ser, por ejemplo, el papel protagonista que se da al deudor en la tramitación del procedimiento, incluida la liquidación, en su caso, de los bienes, o la limitada función que corresponde al administrador concursal, de ser nombrado-.

Frente a ello, quienes aboguen a favor de la posibilidad expuesta pueden acudir a la previsión del artículo Puede defenderse, así, que cabe la declaración de concurso sin masa también en el procedimiento especial para microempresas, con las adaptaciones precisas -lo cual, a su vez, abriría la puerta a la discusión sobre cuáles pueden ser esas adaptaciones, dando lugar a un sinfín de posibilidades y, con ello, a un incremento de las dudas y los problemas-.

No es descartable que sea este último el planteamiento que finalmente se imponga. Dosis de pragmatismo pueden ayudar a ello, porque, como se verá, por el diseño establecido en la reforma lo normal será que a los supuestos de declaración inicial de concurso sin masa siga una rápida conclusión del concurso si no hay solicitud de nombramiento de administrador concursal.

Puede llegar a pensarse que no tiene demasiado sentido excluir de esa solución a un grupo de casos especialmente propicio para entender que se está ante un concurso sin masa, en los que sea difícil encontrar justificación a la necesidad de tramitar el procedimiento especial, por expeditivo y ágil que se pretenda que sea.

En este momento se hace complicado decantarse por una de las soluciones propuestas. En estricta técnica de interpretación normativa, la balanza parece inclinarse hacia la no aplicación en sede de procedimiento especial de microempresas. Pero no faltan buenos argumentos para defender la posición contraria, apoyados en razones de pragmatismo que también han de considerarse.

Veremos qué dicen los tribunales. La salvedad —relevante— es que se considera que, si al tiempo de instarse la declaración de concurso el deudor ha cesado su actividad, no podrá acogerse al procedimiento especial para microempresas y, en consecuencia, será de aplicación lo dispuesto sobre la declaración de concurso sin masa en los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC.

Volvemos al régimen establecido en los preceptos objeto de comentario. El régimen, como se ha anticipado, ventila este tipo de situaciones dando especial protagonismo al deudor y a los acreedores relevantes.

Nos explicamos. La primera parte del artículo 37 ter. El protagonismo del deudor está aquí claro. El juez ha de partir de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen para tomar la decisión de dar a las actuaciones el curso propio de los concursos sin masa.

Por tanto, lo habitual será que el deudor tome la iniciativa y manifieste en su solicitud, justificándolo documentalmente, que se está ante una de las situaciones contempladas en el artículo 37 bis del TRLC.

En la práctica, normalmente, el juzgado tomará como buena la solicitud -salvo que de la documentación manifiestamente resulte otra cosa y actuará en la forma dispuesta en el artículo 37 ter. En los criterios sentados hasta el momento por órganos judiciales se advierte de la dificultad que supone determinar si se dan o no los presupuestos para la declaración de concurso sin masa.

Así, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía coinciden en señalar la importancia de que el deudor justifique adecuadamente la existencia de esos presupuestos, en particular el del apartado d del artículo 37 bis del TRLC -gravámenes y cargas por importe superior al valor de mercado de los bienes y derechos del concursado y, además, añaden que en cualquier caso y con carácter previo a la declaración de concurso habrá de acordarse la averiguación patrimonial de bienes del deudor a través del punto neutro judicial.

Los pronunciamientos que no se harán son los que con carácter general han de integrar el contenido del auto de declaración del concurso según la regulación de la sección 1.

ª del capítulo V del libro I del TRLC -artículos 28 y ss. Eso no significa que no se esté ante una declaración de concurso propiamente dicha, con todas las consecuencias y efectos que le son inherentes. Esta constatación es importante para después determinar qué sucede si ningún acreedor interesa la emisión del informe o si, haciéndolo, el informe concluye que no se dan indicios sobre los extremos a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.

A partir de la declaración de concurso sin masa, el testigo se cede a los acreedores. Como sigue disponiendo el artículo 37 ter. º si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles º si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados y º si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

Una observación. La norma habla de una doble publicación: en el BOE y en el registro público concursal. Y el plazo, ¿es de días hábiles o naturales? Es también razonable entender que se trata de días hábiles, como todos los plazos a que se refiere el TRLC -que, recuérdese, en su artículo establece la LEC como norma supletoria-.

El sistema plantea relevantes problemas, como veremos enseguida, relativos a la legitimación de los acreedores, la retribución del administrador concursal y el posible contenido del auto complementario que el juzgado habrá de emitir en caso de formularse una solicitud de nombramiento de administrador concursal.

Pero, antes, para explicar bien por qué hablamos de protagonismo de los acreedores, es necesario referirse a qué ocurrirá si no se produce la solicitud de nombramiento de administrador concursal por ningún acreedor. Parece evidente que el concurso no puede quedar abierto de manera indefinida, en una suerte de limbo jurídico, especialmente porque la sola declaración de concurso habrá producido los efectos que le son propios.

Se hace aquí preciso distinguir entre los supuestos de deudor persona física y los de deudor persona jurídica. Según el artículo 37 ter. Si el deudor formula la solicitud y nadie se opone a su concesión, se procederá a la conclusión del concurso.

Como dice el artículo Parece, pues, que con el otorgamiento de la exoneración se acordará igualmente la conclusión del concurso, con los efectos que le son propios -artículos y del TRLC-. La solución ha de ser la misma, por razones similares a las que seguidamente se exponen para el caso de concurso de persona jurídica -v.

Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla —apartado 8, pp. No hay en la Ley, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, referencia a qué sucederá si se está ante un deudor persona jurídica. En cualquier caso, parece razonable entender que procederá la conclusión del concurso, con sus correspondientes efectos -artículos y del TRLC-.

Lo explica con claridad A. Muñoz Paredes, op. No obstante, a falta de norma de mejor encaje, debemos acudir a la única existente, pues la alternativa -dejar el concurso en vía muerta no nos parece atendible.

Por ello, si, expirado el plazo, no existieren solicitudes de nombramiento, se procederá a dictar auto de conclusión del concurso, no susceptible de recurso alguno. Finalmente, hasta la fecha, se coincide en que la conclusión del concurso será también la resolución procedente si, interesado el informe del administrador concursal, en este se determina que no se dan los indicios a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.

Como puede comprobarse, se habla de protagonismo de los acreedores porque el devenir del procedimiento depende directamente de lo que hagan una vez producido el llamamiento. Si interesan el nombramiento de administrador concursal, tendrá más contenido.

Si no lo hacen, lo normal será que el procedimiento directamente concluya en el caso de persona jurídica o que se solicite la exoneración de pasivo insatisfecho en el de persona natural -con igual desenlace de conclusión si se otorga la exoneración y también si no se pide-.

Ese protagonismo es, en realidad, un regalo envenenado. Primero, porque en la práctica impone a los acreedores realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través del BOE y del registro público concursal.

Fácilmente puede anticiparse qué puede suponer eso para acreedores recurrentes, como -pero no solo las entidades financieras. Y, después, porque a ellos corresponde valorar si existen indicios para alguna de las actuaciones previstas en el artículo -acciones rescisorias, de responsabilidad de administradores o calificación de culpabilidad y así tomar la decisión de solicitar o no el nombramiento de administrador concursal.

También se comprende la dificultad del empeño, porque no será fácil ni habitual que los acreedores dispongan de toda la información precisa. Y, en fin, porque, en caso de formular la solicitud y como ahora veremos, les incumbe satisfacer los honorarios del administrador concursal por la emisión del informe.

Relación de acreedores. Plantilla de trabajadores Cuentas anuales de los últimos 3 ejercicios. Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio.

Memoria de las operaciones realizadas tras la presentación de las últimas cuentas anuales. Cuánto tarda un concurso exprés. Qué efectos produce la declaración de un concurso express.

El mismo Auto de declaración de concurso decretará la EXTINCIÓN de la sociedad y el cierre de su hoja en el Registro Mercantil, despareciendo definitivamente. Qué pasa después del concurso de acreedores express. Después del concurso de acreedores express la empresa desaparecerá.

Consejos prácticos. Así que, asesórate primero y ponte en manos de profesionales en derecho concursal. Información básica sobre protección de datos. es FINALIDAD : Atender solicitudes de información de forma personalizada y mediante tratamiento automatizado y remisión de comunicaciones comerciales.

Reestructuración Concurso de Acreedores Segunda oportunidad Financiero Corporativo y societario Empresa familiar Glosario Caso de éxito Reestructuración Concurso de Acreedores Segunda oportunidad Financiero Corporativo y societario Empresa familiar Glosario Caso de éxito.

Esta página web utiliza cookies para mejorar tu experiencia. Asumimos que lo aceptas, pero puedes rechazarlas cuando lo desees. Ajustes de cookies ACEPTAR. Política de Privacidad y Cookies.

Cerrar Descripción general de la privacidad Este sitio web utiliza cookies para mejorar su experiencia mientras navega por el sitio web. De estas cookies, las que se categorizan como necesarias se almacenan en su navegador, ya que son imprescindibles para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web.

También utilizamos cookies de terceros que nos ayudan a analizar y comprender cómo utiliza este sitio web. Estas cookies se almacenarán en su navegador sólo con su consentimiento. Usted también tiene la opción de optar por no recibir estas cookies.

Sin embargo, el hecho de optar por no utilizar algunas de estas cookies puede tener un efecto en su experiencia de navegación.

Condena de un millón de euros por no liquidar una empresa acogida a un concurso exprés. Un juez declara responsables a los administradores Abolida la posibilidad del archivo exprés, tampoco aclara la ley cuáles han de ser los efectos de este singular auto de declaración de concurso El concurso de acreedores express es una modalidad del procedimiento cuando la empresa no tiene activos cuyo valor permita seguir manteniendo la actividad o los

Video

¿Cómo superar un concurso de acreedores? Abogados de Ahorro en Seguros de Mascotas. En cuanto sogpresas los Engaños del Blackjack del auto inicial sororesas declaración de concurso, lo que dice el art. Consejos prácticos. No hay una regulación de los criterios para la determinación del importe, del momento de su pago, ni de la clasificación del crédito derivado de esa retribución. Otras publicaciones. En contra de esta posición, sin embargo, se pronuncia el magistrado MUÑOZ PAREDES, A.

Concursos exprés y sorpresas - Salva tu patrimonio por sólo €, sin sorpresas, mediante pagos mensuales desde €. Precio concurso de acreedores exprés. Deudas < €. Opción 1 Condena de un millón de euros por no liquidar una empresa acogida a un concurso exprés. Un juez declara responsables a los administradores Abolida la posibilidad del archivo exprés, tampoco aclara la ley cuáles han de ser los efectos de este singular auto de declaración de concurso El concurso de acreedores express es una modalidad del procedimiento cuando la empresa no tiene activos cuyo valor permita seguir manteniendo la actividad o los

En colaboración con La Ley. Nuria Meler. Bilbao - 19 oct - Actualizado: 19 oct - CEST. Copiar enlace. Getty Images Una reciente sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid condena a los administradores de una compañía a pagar más de un millón de euros y a abonar las costas del proceso.

Coladero En el caso resuelto, el juez considera que, si los administradores sociales de la compañía concursada no llevan a cabo actuaciones liquidativas ordenadas, deben responder por la acción individual de responsabilidad.

Tu comentario se publicará con nombre y apellido. º 96, No ha habido tiempo material, sin embargo, para aclarar las dudas. Solo dos años después con el añadido de la moratoria concursal en ese período , desde el 26 de septiembre de , está en vigor la nueva regulación, que —como se ha dicho— cambia el paradigma y busca separar el concurso sin masa de la causa de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.

A la declaración de concurso sin masa se dedican ahora los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC. El primero de ellos define qué ha de entenderse por concurso sin masa, situación que se da al principio del procedimiento. Es importante destacar que la regulación no distingue si el deudor es persona física o jurídica ni, en el primer caso, si se dedica o no a una actividad empresarial o profesional.

Pero surge aquí una primera duda. Como es de todos conocido, el libro III del TRLC, una de las creaciones de la reforma, regula el denominado procedimiento especial para microempresas, en vigor a partir del 1 de enero de Por tales se entienden, según el artículo En principio, se trata de un procedimiento de carácter único, exclusivo y obligatorio para todos los deudores que reúnan las características indicadas.

Solo se contempla de forma expresa la insuficiencia de masa como causa de conclusión del concurso lo que, para el legislador, es diferente a la declaración de concurso sin masa.

Así, el artículo Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación.

La pregunta que surge es, por tanto, evidente. En los casos de procedimiento especial para microempresas, ¿cabe la declaración de concurso sin masa? La relevancia de la cuestión es indudable, porque si la respuesta es negativa, quedarán fuera de esa posibilidad un conjunto de supuestos que, a priori , pueden ser de los que con más frecuencia se den en la práctica.

La posibilidad de declaración de concurso sin masa se vería, así, limitada a los casos de persona física no empresario y a los de deudor empresario sea persona natural o jurídica que no entre en la definición de microempresa del artículo del TRLC.

En principio, al tratarse de un procedimiento especial con regulación completa, argumentos de pura técnica de interpretación normativa pueden conducir a entender que en este tipo de procedimientos no cabe la declaración de concurso sin masa porque así lo ha querido el legislador al establecer su diseño.

Solo se contempla la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa, pero no la declaración de concurso sin masa. Hay además determinadas características de ese procedimiento que pueden hacer difícil compatibilizar las previsiones de los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC con la regulación de ese procedimiento como pueden ser, por ejemplo, el papel protagonista que se da al deudor en la tramitación del procedimiento, incluida la liquidación, en su caso, de los bienes, o la limitada función que corresponde al administrador concursal, de ser nombrado.

Frente a ello, quienes aboguen a favor de la posibilidad expuesta pueden acudir a la previsión del artículo Puede defenderse, así, que cabe la declaración de concurso sin masa también en el procedimiento especial para microempresas, con las adaptaciones precisas lo cual, a su vez, abriría la puerta a la discusión sobre cuáles pueden ser esas adaptaciones, dando lugar a un sinfín de posibilidades y, con ello, a un incremento de las dudas y los problemas.

No es descartable que sea este último el planteamiento que finalmente se imponga. Dosis de pragmatismo pueden ayudar a ello, porque, como se verá, por el diseño establecido en la reforma lo normal será que a los supuestos de declaración inicial de concurso sin masa siga una rápida conclusión del concurso si no hay solicitud de nombramiento de administrador concursal.

Puede llegar a pensarse que no tiene demasiado sentido excluir de esa solución a un grupo de casos especialmente propicio para entender que se está ante un concurso sin masa, en los que sea difícil encontrar justificación a la necesidad de tramitar el procedimiento especial, por expeditivo y ágil que se pretenda que sea.

En este momento se hace complicado decantarse por una de las soluciones propuestas. En estricta técnica de interpretación normativa, la balanza parece inclinarse hacia la no aplicación en sede de procedimiento especial de microempresas. Pero no faltan buenos argumentos para defender la posición contraria, apoyados en razones de pragmatismo que también han de considerarse.

Veremos qué dicen los tribunales. La salvedad —relevante— es que se considera que si al tiempo de instarse la declaración de concurso el deudor ha cesado su actividad, no podrá acogerse al procedimiento especial para microempresas y, en consecuencia, será de aplicación lo dispuesto sobre la declaración de concurso sin masa en los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC.

Volvemos al régimen establecido en los preceptos objeto de comentario. El régimen, como se ha anticipado, ventila este tipo de situaciones dando especial protagonismo al deudor y a los acreedores relevantes.

Nos explicamos. La primera parte del artículo 37 ter. El protagonismo del deudor está aquí claro. El juez ha de partir de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen para tomar la decisión de dar a las actuaciones el curso propio de los concursos sin masa.

Por tanto, lo habitual será que el deudor tome la iniciativa y manifieste en su solicitud, justificándolo documentalmente, que se está ante una de las situaciones contempladas en el artículo 37 bis del TRLC. En la práctica, normalmente, el juzgado tomará como buena la solicitud salvo que de la documentación manifiestamente resulte otra cosa y actuará en la forma dispuesta en el artículo 37 ter.

En los criterios sentados hasta el momento por órganos judiciales se advierte de la dificultad que supone determinar si se dan o no los presupuestos para la declaración de concurso sin masa.

Así, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía coinciden en señalar la importancia de que el deudor justifique adecuadamente la existencia de esos presupuestos, en particular el del apartado d del artículo 37 bis del TRLC gravámenes y cargas por importe superior al valor de mercado de los bienes y derechos del concursado y, además, añaden que en cualquier caso y con carácter previo a la declaración de concurso habrá de acordarse la averiguación patrimonial de bienes del deudor a través del punto neutro judicial.

Los pronunciamientos que no se harán son los que con carácter general han de integrar el contenido del auto de declaración del concurso según la regulación de la sección 1. ª del capítulo V del libro I del TRLC artículos 28 y ss.

Eso no significa que no se esté ante una declaración de concurso propiamente dicha, con todas las consecuencias y efectos que le son inherentes. Esta constatación es importante para después determinar qué sucede si ningún acreedor interesa la emisión del informe o si, haciéndolo, el informe concluye que no se dan indicios sobre los extremos a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.

A partir de la declaración de concurso sin masa, el testigo se cede a los acreedores. Como sigue disponiendo el artículo 37 ter. º si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles; 2. º si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y 3.

º si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable. Una observación. La norma habla de una doble publicación: en el BOE y en el registro público concursal. Y el plazo, ¿es de días hábiles o naturales?

Es también razonable entender que se trata de días hábiles, como todos los plazos a que se refiere el TRLC que, recuérdese, en su artículo establece la LEC como norma supletoria.

El sistema plantea relevantes problemas, como veremos enseguida, relativos a la legitimación de los acreedores, la retribución del administrador concursal y el posible contenido del auto complementario que el juzgado habrá de emitir en caso de formularse una solicitud de nombramiento de administrador concursal.

Pero, antes, para explicar bien por qué hablamos de protagonismo de los acreedores, es necesario referirse a qué ocurrirá si no se produce la solicitud de nombramiento de administrador concursal por ningún acreedor. Parece evidente que el concurso no puede quedar abierto de manera indefinida, en una suerte de limbo jurídico, especialmente porque la sola declaración de concurso habrá producido los efectos que le son propios.

Se hace aquí preciso distinguir entre los supuestos de deudor persona física y los de deudor persona jurídica. Según el artículo 37 ter. Si el deudor formula la solicitud y nadie se opone a su concesión, se procederá a la conclusión del concurso.

Como dice el artículo Parece, pues, que con el otorgamiento de la exoneración se acordará igualmente la conclusión del concurso, con los efectos que le son propios artículos y del TRLC.

La solución ha de ser la misma, por razones similares a las que seguidamente se exponen para el caso de concurso de persona jurídica v. Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla —apartado 8, pp. No hay en la Ley, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, referencia a qué sucederá si se está ante un deudor persona jurídica.

En cualquier caso, parece razonable entender que procederá la conclusión del concurso, con sus correspondientes efectos artículos y del TRLC.

Arte Arquitectura Cine Diseño y moda Fotografía Historia del arte Música Pintores y escultores Estilo de vida Libros de Cocina Guías de viaje Narrativa de viajes Deportes Libros de Juegos Manualidades. Imprescindibles de no ficción Novedades de no ficción Los más leídos de no ficción Recomendados de no ficción Autores destacados Marian Rojas Pedro Baños Rafael Santandreu Formación Idiomas Libros de texto y formación Oposiciones.

LIBERTAD O TIRANÍA CRISTINA MARTIN JIMENEZ. DIARIO DE UNA RUPTURA SILVIA CONGOST. NO SOMOS PARTE DEL MUNDO SORAYA NAREZ. Infantil Infantil Infantil de 0 a 2 años Infantil de 3 a 4 años Infantil de 5 a 6 años Infantil de 7 a 9 años Infantil de 10 a 12 años Infantil en otros idiomas Llibres infantils en català Libros infantiles en inglés Libros infantiles en francés.

Cómic y manga infantil Cómic infantil Manga infantil - Kodomo Papelería y regalo infantil Juegos educativos Juegos clásicos Juegos de cartas Djeco Puzzles.

Imprescindibles infantiles Los más leídos Recomendados Novedades Series infantiles Cuentos clásicos Conoce tu cuerpo Personajes Bluey Escuela de Monstruos Unicornia Percy Jackson.

Regalos Día del Padre Los mejores libros para compartir con papá Ver más. PAPÁ SUSANNA ISERN. ANNA KADABRA PELIGRO EN LA MANSIÓN PEDRO MAÑAS y DAVID SIERRA LISTON. Cómic y manga juvenil Cómic juvenil Manga Shonen Manga Shojo Juegos y regalo juvenil Bolsas y Tote bag Figuras Juegos de mesa Juegos de cartas Juegos de rol Merchandising Mr.

Imprescindibles juveniles Los más leídos Recomendados Novedades Sagas juveniles Dragon Ball Ciudad Medialuna Una corte Hearstopper Twisted Influencers y YouTubers.

BookTokers de la semana Los libros más recomendados en TikTok Ver más. ALAS DE HIERRO EMPIREO 2 REBECCA YARROS. ALAS DE SANGRE EMPIREO 1 REBECCA YARROS. UNA CORTE DE ROSAS Y ESPINAS. EDICIÓN ESPECIAL SARAH J. Maas Brandon Sanderson Ali Hazelwood Alice Oseman. Kids Year Old Year Old Year Old Year Old Year Old eBooks Fiction Non Fiction On sale.

FOURTH WING SPECIAL EDITION EMPYREAN 1 REBECCA YARROS. KEEPING 13 THE BOYS OF TOMMEN 2 CHLOE WALSH. BINDING 13 THE BOYS OF TOMMEN 1 CHLOE WALSH.

Català Llibres en català Més llegits Recomanats Novetats Categories principals Literatura Història C. humanes Autoajuda Juvenil. Infantils anys anys anys anys anys Recomanats infantils.

eBooks Novetats Autors Eva Baltasar Jordi Puntí Jaume Clotet Irene Solá Ofertes. Llibre premiat 9è Premi Llibres Anagrama de Novel·la Ver más.

Concurso de acreedores exprés: qué es, cómo conseguirlo y qué beneficios tiene

Concursos exprés y sorpresas - Salva tu patrimonio por sólo €, sin sorpresas, mediante pagos mensuales desde €. Precio concurso de acreedores exprés. Deudas < €. Opción 1 Condena de un millón de euros por no liquidar una empresa acogida a un concurso exprés. Un juez declara responsables a los administradores Abolida la posibilidad del archivo exprés, tampoco aclara la ley cuáles han de ser los efectos de este singular auto de declaración de concurso El concurso de acreedores express es una modalidad del procedimiento cuando la empresa no tiene activos cuyo valor permita seguir manteniendo la actividad o los

Las modificaciones introducidas son numerosas y de calado. Lo mismo cabe decir de los comentarios que sobre esas modificaciones han formulado los operadores jurídico-concursales, tanto en la doctrina como en la práctica judicial.

Se trata, sin embargo, de abordar ahora una cuestión específica, relativa al alcance de la previsión establecida en el artículo Conviene comenzar recordando el contenido de los preceptos indicados. En primer lugar, el del artículo bis. Prescindamos, no obstante, de estas dificultades, que no se consideran de preciso análisis para el tratamiento del problema aquí planteado.

Lo relevante es que, si se dan los requisitos enunciados en este precepto, en el mismo auto de declaración de concurso el juez puede acordar su conclusión por insuficiencia de masa, sin nombramiento, por tanto, de administradores.

Las consecuencias, sin embargo, son diferentes según el deudor sea persona física o jurídica. En el primer caso, dispone el artículo No se trata de otra cosa que de una expresión del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor consagrado en el artículo del Código Civil.

La situación cambia —al menos en apariencia- en el supuesto del deudor persona jurídica porque, según el artículo Esta diferencia de tratamiento es precisamente uno de los aspectos que ha recibido más comentarios.

Por ejemplo, Senent Martínez, S. Director y Puetz, A. Coordinador , Madrid, , p. Estas consideraciones se mueven en el plano de la crítica al legislador, pero la norma se interpreta en el sentido de entender que, en el caso del artículo Con las herramientas de interpretación de las normas del artículo 3.

Sin embargo, la práctica judicial, consciente de lo difícil que resulta aceptar una solución de estas características, ha querido dar un paso más en la labor de determinación del ámbito de aplicación del artículo Si interesan el nombramiento de administrador concursal, tendrá más contenido.

Si no lo hacen, lo normal será que el procedimiento directamente concluya en el caso de persona jurídica o que se solicite la exoneración de pasivo insatisfecho en el de persona natural con igual desenlace de conclusión si se otorga la exoneración y también si no se pide.

Ese protagonismo es, en realidad, un regalo envenenado. Primero, porque en la práctica impone a los acreedores realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través del BOE y del registro público concursal.

Fácilmente puede anticiparse qué puede suponer eso para acreedores recurrentes, como pero no solo las entidades financieras. Y, después, porque a ellos corresponde valorar si existen indicios para alguna de las actuaciones previstas en el artículo acciones rescisorias, de responsabilidad de administradores o calificación de culpabilidad y así tomar la decisión de solicitar o no el nombramiento de administrador concursal.

También se comprende la dificultad del empeño, porque no será fácil ni habitual que los acreedores dispongan de toda la información precisa. Y, en fin, porque, en caso de formular la solicitud y como ahora veremos, les incumbe satisfacer los honorarios del administrador concursal por la emisión del informe.

Como se viene indicando, la solicitud de nombramiento de administrador concursal está sometida a un presupuesto de legitimación. Hasta en dos ocasiones se dice en el TRLC artículos 37 ter.

Parece razonable entender, pues, que el porcentaje se ha de calcular sobre el pasivo total, del mismo modo que para ello los acreedores podrán tener en cuenta todos los créditos de que sean titulares, con independencia de su calificación.

Porque el auto inicial ha de incluir la referencia a la cifra de pasivo. De forma natural surgen aquí diferentes preguntas: ¿qué pasa si los acreedores discrepan de la cifra de pasivo incluida en la solicitud de concurso del deudor?

Las cuestiones pueden ser relevantes para determinar si se supera o no el porcentaje del cinco por ciento establecido por el legislador; pero nada se dice en la Ley sobre cómo hacer frente a esa posible situación.

Una alternativa es entender que se ha de estar a los datos contenidos en la solicitud de concurso, tanto en cuanto al pasivo total como en cuanto al importe concreto del acreedor o acreedores solicitantes.

Puede ser la solución más práctica. Pero no parece satisfactoria. Si el acreedor o acreedores solicitantes aportan información y documentación de la que resulten importes diferentes, el juez de lo mercantil puede y creo que debe valorar todo el material de que disponga y decidir sobre la realidad.

Siempre quedará, es cierto, la posibilidad de calificación de culpabilidad del concurso por inexactitud grave o falsedad en la documentación acompañada a la solicitud de concurso supuesto especial de calificación de culpabilidad en todo caso del artículo Pero, claro, si no se llega a nombrar un administrador concursal, la cuestión no se podrá resolver porque no habrá sección de calificación.

Se trata de un verdadero callejón sin salida si no se admite la solución propuesta. De hecho, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla parece admitir que en este momento inicial se suscite esta cuestión apartado 4, pp.

Lo mismo sucede con los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía apartado 2. En ambos casos, sin embargo, se indica que el juez ha de decidir a la vista de la información y documentación contenida en la solicitud de concurso del deudor y en la petición de nombramiento de administrador concursal por los acreedores, sin que proceda un trámite adicional de contradicción en caso de discrepancia entre deudor y acreedores.

Uno de los problemas sobre los que más se está discutiendo es el de la retribución del administrador concursal por la emisión del informe sobre los extremos contenidos en el artículo 37 ter.

Solo dos cosas se dicen en la Ley, en concreto en el artículo 37 quater. Una, que en el mismo auto de nombramiento se fijará esa retribución.

Otra, que su satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado. Nada más. No hay una regulación de los criterios para la determinación del importe, del momento de su pago, ni de la clasificación del crédito derivado de esa retribución.

Lo primero, el importe. Ante la ausencia de criterios, nos encontramos con una materia total e indeseablemente abierta, en la que los órganos judiciales están proponiendo diversas soluciones.

Uno, el de los criterios establecidos por el Acuerdo del Tribunal Instancia Mercantil de Sevilla. Dice lo siguiente el apartado 5. En la misma línea se pronuncian los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía, que hacen propios los del Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, con la diferencia de que se fija el límite mínimo en euros.

En ambos casos, se entiende que si se dicta el auto complementario del artículo 37 quinquies del TRLC, las cantidades abonadas por la emisión del informe se deducirán de las correspondientes al administrador concursal por la tramitación del procedimiento concursal en concreto, las de la fase común , sin que, por tanto, se entienda que hay una doble retribución una por la emisión del informe y otra por la sustanciación del procedimiento concursal.

Otro ejemplo es el de la solución propuesta por el Juzgado de lo Mercantil n. º 2 de Valencia, en Auto de 15 de noviembre de También cabe citar el camino sugerido por A. No es fácil decantarse por alguna de las soluciones propuestas.

Si hubiera de optar necesariamente por una, tendería a acudir a la última: fijación a tanto alzado, teniendo en cuenta los datos del procedimiento concreto, los criterios del arancel y el trabajo efectivo que pueda requerir la emisión del informe.

Pero decir esto es casi no decir nada y tiene el inconveniente de la incertidumbre y de la dificultad de su aplicación práctica si el número de solicitudes de designación de administrador concursal se hace inmanejable lo que está por ver. Por eso, parece inteligente y realista la solución propuesta en Andalucía.

En cualquier caso, sería deseable que la situación se resuelva cuanto antes con la correspondiente intervención normativa y que, si esta no llega, se pudiese establecer una solución lo más uniforme posible en todo el territorio nacional a través de los correspondientes acuerdos entre los órganos de la especialidad mercantil de las distintas plazas y comunidades autónomas.

No puede ser que la retribución del administrador concursal sea diferente según el lugar en que se esté tramitando el concurso.

Por lo que se refiere al momento del abono, cabe destacar que, ante la ausencia de mención en la norma, tanto el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla como los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía consideran que el pago ha de hacerse antes de la emisión del informe.

Incluso se habla de un plazo de cinco días desde la aceptación del cargo por la administración concursal. Queda el problema de la calificación del crédito. De nuevo, la Ley guarda silencio. Lo único que se dice es que la satisfacción de la retribución del administrador concursal por la emisión del informe corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.

Si el informe concluye que no se dan los indicios del artículo 37 ter del TRLC, no habrá auto complementario y no tendrá sentido plantearse el problema. El acreedor o acreedores solicitantes habrán abonado o tendrán que abonar los honorarios del administrador concursal y nada podrán repercutir al deudor.

Si, como concluyen el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía, los honorarios de la administración concursal por la emisión del informe se integran en sus honorarios generales, parece razonable que el acreedor o acreedores que pidieron el informe y abonaron los honorarios correspondiente puedan, por subrogación, considerarse titulares de un crédito contra la masa de la misma naturaleza que los honorarios generales de la administración concursal artículo º del TRLC.

La solución no es evidente porque nada dice la Ley sobre la posibilidad de recuperación del importe abonado por los acreedores.

Incluso pesa en contra el hecho de que el artículo º del TRLC califique como crédito contra la masa el crédito por los honorarios del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, sin decir nada sobre el informe del artículo 37 ter del TRLC.

Pero es más que razonable a la vista de la naturaleza de la actuación de la administración concursal en la realización del informe, que de ser positivo en cuanto a la existencia de indicios redundará en beneficio del conjunto de los acreedores del deudor y, frente a lo establecido en Sevilla, con independencia del resultado final del ejercicio de las acciones allí previstas en términos de ingreso de cantidades en la masa activa.

No comparte esta visión, sin embargo, A. Otra materia, por tanto, que queda indeseablemente abierta. Importa hacer una última referencia al régimen de recursos contra los distintos autos a los que se refieren los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC, cuestión que también está abierta a interpretaciones.

La regulación del concurso sin masa contempla hasta tres posibles autos específicos, con diferente contenido y pronunciamientos. Lo hemos visto. El primero, el del artículo 37 ter.

El segundo es el auto a que se refiere el artículo 37 quater. Accesorios de escritorio Cuadernos y libretas Material de escritura Estuches Carpetas Libretas de direcciones Postales Papel de regalo Otros Regalos Regalos originales Regalos de arte y literatura Bolsas y Tote bag Bolsas de tela Bolsas Casa del Libro.

Accesorios de lectura Marcapáginas Lámparas de lectura Fundas de libros Atriles Gafas Otros eReader Vivlio eReader Vivlio Touch Lux 5 eReader Vivlio Touch HD Cómo leer un eBook Agendas y calendarios Agendas Calendarios Más vendidos. EREADER VIVLIO - TOUCH LUX 5 BLACK.

eBooks Literatura Contemporánea Narrativa fantástica Novela de ciencia ficción Novela de terror Novela histórica Novela negra Novela romántica y erótica Juvenil Más de 13 años Más de 15 años Infantil eBooks infantiles.

Humanidades Autoayuda y espiritualidad Ciencias humanas Economía y Empresa Psicología y Pedagogía Filosofía Historia Historia de España Historia Universal Arte Cine Música Historia del arte. Ciencia y tecnología Ciencias naturales Divulgación científica Medicina Salud y dietas Filología Estudios lingüísticos Estudios literarios Historia y crítica de la Literatura Estilo de vida Cocina Guías de viaje Ocio y deportes.

Imprescindibles en eBook eBooks más leídos Recomendaciones en eBook Novedades en eBook Próximos lanzamientos Promociones en eBooks eReader Vivlio eReader Vivlio Touch Lux 5 eReader Vivlio Touch HD Cómo leer un eBook Apps Casa del Libro App Casa del Libro.

EL HIJO OLVIDADO EBOOK MIKEL SANTIAGO. EN AGOSTO NOS VEMOS EBOOK GABRIEL GARCIA MARQUEZ. BAJO TIERRA SECA EBOOK CESAR PEREZ GELLIDA y AA. Derecho mercantil. RAFAEL FUENTES DEVESA ,.

FE DE ERRATAS - Escribe tu opinión. Derecho Derecho mercantil. NO se escapa nadie que resulta inconveniente y antieconómico declarar un procedimiento concursal cuando concurra una insuficiencia "ab initio" de patrimonio para satisfacer, incluso, las deudas de la masa en su vertiente de "gastos" del procedimiento, como pueden ser los derivados de publicidad oficial y registral arts.

Ver más. Ficha técnica. Nº de páginas: Más leídos de la temática. ver ficha Añadir. CIVITAS: LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL VOLUMEN I AURELIO MENENDEZ MENENDEZ. CIVITAS: LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL VOLUMEN II AURELIO MENENDEZ MENENDEZ.

PERSONA JURÍDICA JESUS ALFARO AGUILA-REAL. Compra segura. Recogida en librería gratis. Devoluciones gratis hasta 14 días.

Recibe nuestras novedades en libros en tu email.

By Sarn

Related Post

2 thoughts on “Concursos exprés y sorpresas”

Добавить комментарий

Ваш e-mail не будет опубликован. Обязательные поля помечены *